24 agosto 2023

¿Qué es la extinción de dominio?

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio es la pérdida

de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se

refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin

contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien

se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia,

posea o detente los citados bienes. (LNED, 2019) La acción de extinción de

dominio se fundamenta en las modificaciones que se hicieron al artículo 22

constitucional, en el que se establece la obligación del Ministerio Público

de realizar las acciones de extinción de dominio, de acuerdo con lo

establecido en las leyes. Artículo 22.

Tercer párrafo

La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a

través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo

del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de

gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley

establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los

bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos,

rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su

disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al

interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su

caso, la destrucción de estos. Párrafo adicionado DOF 14-03-2019

Cuarto párrafo

Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima

procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las

investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos

cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de

vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud,

secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de

hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Párrafo adicionado DOF 14-

03-2019 Quinto párrafo

A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso

a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima

del bien sujeto al procedimiento. Párrafo adicionado DOF 14-03-2019

El artículo 7 de la ley de extinción de dominio nos menciona que la acción

de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter

patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular,

bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin

perjuicio del lugar de su realización, tales como:

I. “Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o

total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material

de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de

la Constitución.

II. II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes

de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de

ilícita procedencia.

III. III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la

procedencia lícita de éstos.

IV. IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera

de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea

posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o

aprehensión material.

V. V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un

tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la

autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo.

VI. VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos,

rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios

derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.”

(LNED, 2019)

Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de

los bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o

las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso,

deberán acreditar suficientemente, entre otras:

I. “Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la

realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la

normatividad aplicable;

II. II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y

contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales

funde su Buena Fe, o justo título;

III. III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de

dominio fue adquirido de forma lícita;

IV. IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda

demostrar su justo título;

V. V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien

afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como

instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para

ocultar o mezclar bienes producto del Hecho Ilícito;

VI. VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del

bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso

oportuno a la autoridad competente.

VII. VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con

la normatividad aplicable. En cualquier momento del proceso,

el Juez permitirá que la Parte Demandada o la o las personas

afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto

jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de

extinción de dominio.” (LNED, 2019)

Deja un comentario