¿Qué es la extinción de dominio?
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio es la pérdida
de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se
refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin
contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien
se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia,
posea o detente los citados bienes. (LNED, 2019) La acción de extinción de
dominio se fundamenta en las modificaciones que se hicieron al artículo 22
constitucional, en el que se establece la obligación del Ministerio Público
de realizar las acciones de extinción de dominio, de acuerdo con lo
establecido en las leyes. Artículo 22.
Tercer párrafo
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a
través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo
del penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de
gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley
establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los
bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos,
rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su
disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al
interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su
caso, la destrucción de estos. Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
Cuarto párrafo
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima
procedencia no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las
investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos
cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de
vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud,
secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. Párrafo adicionado DOF 14-
03-2019
Quinto párrafo
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso
a los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima
del bien sujeto al procedimiento. Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
El artículo 7 de la ley de extinción de dominio nos menciona que la acción
de extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter
patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular,
bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin
perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. “Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o
total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material
de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de
la Constitución.
II. II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros bienes
de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con bienes de
ilícita procedencia.
III. III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la
procedencia lícita de éstos.
IV. IV. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera
de los bienes descritos en las fracciones anteriores, cuando no sea
posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o
aprehensión material.
V. V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un
tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la
autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo.
VI. VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos,
rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios
derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.”
(LNED, 2019)
Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición y destino de
los bienes. Para gozar de esta presunción, la Parte Demandada y la o
las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso,
deberán acreditar suficientemente, entre otras:
I. “Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la
realización del Hecho Ilícito, de conformidad con la
normatividad aplicable;
II. II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y
contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales
funde su Buena Fe, o justo título;
III. III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de
dominio fue adquirido de forma lícita;
IV. IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda
demostrar su justo título;
V. V. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien
afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como
instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para
ocultar o mezclar bienes producto del Hecho Ilícito;
VI. VI. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del
bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso
oportuno a la autoridad competente.
VII. VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con
la normatividad aplicable. En cualquier momento del proceso,
el Juez permitirá que la Parte Demandada o la o las personas
afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto
jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio.” (LNED, 2019)
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